Proyecto para el ejercicio profesional y regulación de la actividad del Acompañante Terapeutico

 

“El objetivo planteado cuando comenzamos a trabajar en esto, es regular en el ámbito nacional, la actividad del acompañante terapéutico, su formación, habilitación e inclusión como profesional auxiliar de la salud, estableciendo criterios de regulación que las provincias podrán complementar a través de su adhesión a la misma”, explicó Carrizo respecto del proyecto.

Sin perjuicio de otras definiciones complementarias que los respectivos ordenamientos locales podrán establecer, la legisladora cordobesa adelantó que en el proyecto se establece como acompañante terapéutico, “a todo profesional auxiliar del campo de la salud, que interviene a través de un abordaje psicosocial integral en salud mental y discapacidad, en el marco de un equipo interdisciplinario de labor o por indicación de un profesional tratante, para facilitar y mediar en su rehabilitación, prevención de posibles recaídas, identificación de situaciones de riesgo, y en la vinculación de los pacientes con su entorno familiar y cotidiano”.

En este sentido y para fundamentar la presentación, Carrizo expresó que junto a quienes suscribieron este proyecto, “buscamos la formación de un marco regulatorio y protectorio para el ejercicio profesional”. Además, “la necesidad de contar con un marco reglamentario de su labor se fundamenta no sólo desde la perspectiva de quienes ejercen, sino en la necesidad de acompañar el incremento de pacientes y sujetos afectados por distintas condiciones que requieren de su intervención”, amplió la Diputada Nacional.

En estos términos, este proyecto de ley refleja la popularidad adquirida por esta práctica terapéutica de abordaje integral sobre pacientes, que en nuestro país se caracterizó por una ausencia de control sobre su ejercicio hasta que diferentes provincias decidieron encarar un dispar proceso regulatorio. De esta manera, el proyecto formulado es el resultado de un trabajo colectivo y participativo desde el aporte de los propios actores del sistema, procurando un amplio consenso sobre los modos de atender a sus problematicas y la unificación de criterios sobre la modalidad de ejercicio, registración y habilitación, formación, deberes y derechos de los agentes.

A continuación detallamos el articulado mas importante que compone este proyecto de ley.

CONDICIONES Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Articulo 4° – Previa habilitación e inscripción en los términos establecidos por esta ley, el acompañante terapéutico podrá ejercer la actividad de acompañamiento por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento, del paciente o de su entorno familiar, en forma particular o a través de instituciones públicas o privadas responsables del paciente o por disposición del Poder Judicial. En caso de resultar su intervención a requerimiento del paciente o su entorno familiar, deberá articular con otros dispositivos terapéuticos a la brevedad.

Articulo 5° – Las autoridades competentes que establezcan las respectivas jurisdicciones provinciales, serán las encargadas de la conformación de los registros de inscripción, otorgamiento de la matrícula y control del ejercicio profesional del acompañante terapéutico.

Artículo 6° – Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:

  1. Estar inscripta/o en el Registro de Acompañantes Terapéuticos con su respectiva matriculación habilitante;
  2. Poseer titulo de formación oficiales expedido por universidades argentinas;
  3. Poseer títulos otorgados por las universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades argentinas para su validación;
  4. Ser mayor de edad;

Artículo 7° – Las autoridades provinciales competentes a cargo del control del ejercicio profesional, deben llevar un registro actualizado de profesionales sancionados e inhabilitados conforme su reglamentación.

Artículo 8° – El título habilitante permitirá a los acompañantes terapéuticos el libre ejercicio de su actividad profesional y en los términos, derechos y obligaciones de esta ley y aquellas que las reglamentaciones locales dispongan.

Las jurisdicciones locales dispondrán de un régimen de colegiación y matriculación que prevea la regulación de su ejercicio y un sistema de prestación de servicios sociales y previsionales para sus profesionales.

CAPITULO AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 9° – A los fines de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación, u el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Articulo 10° – El Estado Nacional dispondrá la inclusión del Acompañante Terapéutico en aquellas áreas, dependencias, organismos o instituciones nacionales en que el mismo resulte necesario.

COBERTURA DE PRESTACIONES

Articulo 11° – El estado nacional deberá incluir la cobertura de la actividad profesional del acompañamiento terapéutico dentro de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro lo reemplacen o modifiquen.

Las jurisdicciones provinciales deberán incluir también la cobertura de los servicios profesionales del acompañamiento terapéutico entre las prestaciones de las empresas de medicina prepagas y obras sociales sujetas a su competencia regulatoria provincial, de carácter público o privada y no alcanzadas por la superintendencia de servicios de salud nacional.

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES y PROHIBICIONES.

Artículo 12° – Los acompañantes terapéuticos tienen derecho a:

  1. a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y aquellas establecidas por las jurisdicciones provinciales;
  2. b) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbitos públicos o privados;
  3. c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
  4. d) Gozar de la colegiación profesional que garantice sus derechos profesionales, previsionales y regule el ejercicio de la profesión;
  5. e) Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a plantas de profesionales en distintas áreas ligadas a su competencia profesional pertenecientes al estado y al sector privado;
  6. f) Ejercer la docencia y actividades académicas y científicas vinculadas a su área de labor;

Artículo 13° – Los acompañantes terapéuticos están obligados a:

  1. a) Respetar las prescripciones previstas en la ley N° 26.529 de Derechos del Paciente y en la Ley 26.657 de Salud Mental.
  2. b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias nacionales y provinciales en caso de emergencias;
  3. c) Guardar el secreto profesional sobre cualquier información, datos o hechos del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de su actividad de acompañamiento;
  4. d) Ejercer su profesión conforme el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA) y toda otra reglamentación complementaria que las autoridades de aplicación dictaren en el futuro estableciendo las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica;

Articulo 14° – Los acompañantes terapéuticos deberán abstenerse de:

  1. prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
  2. ejercer la profesión o publicar sus servicios sin la correspondiente matriculación;
  3. delegar la atención de las personas asistidas a persona auxiliares no habilitadas;
  4. intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico constituye una labor auxiliar con al menos un profesional tratante;

Artículo 15° – Los acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, serán pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que las respectivas leyes de fondo dispusieren.

INCOMPATIBILIDAD

Artículo 16° – Sólo las personas con título habilitante e inscriptas en los registros correspondientes podrán realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico según los términos de esta ley, su reglamentación y demás regulaciones locales.

Artículo 17° – Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de acompañante terapéutico sólo pueden ser establecidas por Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 18° – Hasta tanto no se incorpore a las unidades académicas y carreras universitarias, superiores o terciarias estales o privadas la titulación de acompañante terapéutico, serán considerados como formación suficiente a los efectos de esta ley, todas aquellas formaciones certificadas que cumplan con los criterios y lineamientos de formación consensuados por AATRA (Asociación Acompañantes Terapéuticos de República Argentina) y las autoridades regulatorias.

Artículo 19° – El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover ante los organismos y entidades educativas correspondientes, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal o privadas que dicten carreras de acompañante terapéutico, conforme la presente ley.

Artículo 20° – Las leyes reglamentarias locales podrán establecer regímenes de equivalencias en los términos del artículo 6 inc.2 y 3 de esta ley para aquellos que posean título de institutos privados de educación no universitaria, pero que cumplieran con los respectivos planes de estudios validados por el Ministerio de Educación de la Nación.

Articulo 21° – Podrán las autoridades locales competentes establecer regímenes especiales para permitir la inscripción en sus registros habilitantes de profesionales que se hubieren desempeñado como Acompañantes Terapéuticos y puedan acreditar antecedentes de formación y experiencia profesional realizados con anterioridad a la fecha en que la presente ley entra en vigencia.

Articulo 22° – Invítese a las provincias a adherir a la presente ley y dictar o readecuar sus marcos regulatorios locales en su conformidad.

Articulo 23° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 180 días corridos, contados a partir de su promulgación.

Articulo 24° –  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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